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Época: Novena Época
Registro: 187478
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Marzo de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.281 C
Página: 1386

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NULIDAD DE MATRIMONIO. EN LOS JUICIOS RELATIVOS EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA Y DEBE SER LLAMADO COMO DEMANDADO EN TODOS LOS CASOS.

De acuerdo con el sistema jurídico positivo mexicano, el matrimonio es un contrato que reviste una formalidad especial, consistente en que debe ser celebrado ante un funcionario público, encargado del registro del estado civil de las personas, lo que caracteriza a ese acto como público de naturaleza tripartita en el que intervienen tres sujetos, los contrayentes (un hombre y una mujer) que otorgan su consentimiento ante un tercero, el Juez del Registro Civil, encargado por disposición de la ley de revisar la legalidad del acto, dar fe de su existencia y autorizarlo. En efecto, conforme a los artículos 35 a 53 y 97 a 113 del Código Civil para el Distrito Federal, al Juez del Registro Civil le corresponde autorizar los actos del estado civil, entre ellos, el del matrimonio, y está obligado a velar que se satisfagan todas y cada una de las formalidades que el código sustantivo civil requiera en cada caso, a fin de que pueda considerarse válido el acto respectivo, y su incumplimiento se castiga, en ciertos casos, con su destitución, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios. En ese orden de ideas, si en un juicio civil se demanda la nulidad de un matrimonio y, consecuentemente, la nulidad del acta respectiva, alegándose irregularidades en la celebración del acto, como sería, entre otros muchos supuestos, la suplantación de una persona, es inconcuso que para que se integre debidamente la litis y pueda legalmente emitirse una sentencia, debe ser llamado a juicio el Juez del Registro Civil, a fin de que éste deduzca y pruebe lo que a su representación e intervención en el acto corresponda, y pueda defender la legalidad del acto celebrado ante su fe o, incluso, abonar su inexistencia o nulidad. Por consiguiente, no puede jurídicamente emitirse una sentencia sobre el particular si no se llama a juicio a esa autoridad, máxime que es la encargada de hacer las anotaciones correspondientes en los libros de la oficina registral a su cargo y soportar las sanciones consistentes, en su caso, en la destitución del cargo y las penas que la ley señale. De lo anterior se sigue que en el caso de que se trata se actualiza la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que de no llamarse a juicio a esa autoridad, no puede válidamente dictarse sentencia que declare la nulidad del contrato matrimonial, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el acto, ya que tanto los contrayentes como el Juez del Registro Civil se encuentran vinculados en la relación jurídica que generó el matrimonio, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de los contrayentes.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1043/2001. María Luisa Gómez Mondragón. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 75/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 34/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 165, con el rubro: «JUEZ U OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. NO SE ACTUALIZA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO ANTE ÉL CELEBRADO, POR VICIOS ATRIBUIBLES AL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).»

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